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Código Financiero Artículo 47 C Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Financiero México
Artículo 47 C.

Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados en los dictámenes formulados por contadores públicos, sobre la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, así como en las aclaraciones que dichos contadores realicen respecto de sus dictámenes, siempre que:

I. El Contador Público que dictamine esté autorizado por la autoridad fiscal competente; su registro no esté dado de baja, se encuentre suspendido o cancelado en la fecha de presentación del dictamen; y no esté impedido en términos del artículo 47 E de este Código.

II. El dictamen se formule de acuerdo con las normas internacionales de auditoría.

III. El Contador Público incluya en el dictamen que formule, el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente en términos del artículo 47 H de este Código.

IV. El dictamen sea formulado y presentado de conformidad con los lineamientos establecidos en este Código y con las reglas de carácter general que al efecto expidan las autoridades fiscales.

Las aclaraciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán efectuarse en una

sola ocasión respecto de un mismo dictamen durante los 60 días siguientes a la fecha de presentación del dictamen respectivo, señalando las precisiones correspondientes y diferencias determinadas, así como su efecto cuantitativo sobre la determinación del impuesto, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad fiscal competente relativo a la revisión de dicho dictamen y la demás información y documentación con este relacionada en términos del artículo 48 B de este Código.



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