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Código Financiero Artículo 47 C Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/03/2026

Código Financiero
Artículo 47 C.

Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados en los dictámenes formulados por contadores públicos, sobre la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, así como en las aclaraciones que dichos contadores realicen respecto de sus dictámenes, siempre que:

I. El Contador Público que dictamine esté autorizado por la autoridad fiscal competente; su registro no esté dado de baja, se encuentre suspendido o cancelado en la fecha de presentación del dictamen; y no esté impedido en términos del artículo 47 E de este Código.

II. El dictamen se formule de acuerdo con las normas internacionales de auditoría.

III. El Contador Público incluya en el dictamen que formule, el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente en términos del artículo 47 H de este Código.

IV. El dictamen sea formulado y presentado de conformidad con los lineamientos establecidos en este Código y con las reglas de carácter general que al efecto expidan las autoridades fiscales.

Las aclaraciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán efectuarse en una

sola ocasión respecto de un mismo dictamen durante los 60 días siguientes a la fecha de presentación del dictamen respectivo, señalando las precisiones correspondientes y diferencias determinadas, así como su efecto cuantitativo sobre la determinación del impuesto, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad fiscal competente relativo a la revisión de dicho dictamen y la demás información y documentación con este relacionada en términos del artículo 48 B de este Código.



Estado de México Artículo 47 C Código Financiero
Artículo 1 ...47 A 47 B 47 C 47 D 47 E ...432

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Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?


Se considera suficiente para se condenado a perder la patria potestad de un hijo, que el padre sea condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de delitos contra la salud, de acuerdo con la fracción I del artículo 4.224 del Código Civil


No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.


porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es


quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69


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